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RÉGIMEN DISCIPLINARIO
TITULO IV PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 210.
Las sanciones que establece el presente Reglamento sólo podrán imponerse en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo a los procedimientos regulados en los artículos siguientes, con audiencia a los interesados y con ulterior derecho de éstos a recurso.

ARTICULO 211.
El procedimiento se iniciará por el órgano disciplinario competente de oficio, a instancia de parte interesada, por denuncia motivada o por requerimiento de la Dirección General de Deportes de la Comunidad de Madrid.

ARTICULO 212.
Se considerarán interesados, además de los mencionados en el presente Reglamento, todas aquellas personas o entidades a cuyo favor o en cuyo perjuicio se derivasen derechos o intereses legítimos en relación con los efectos de las resoluciones adoptadas.

ARTICULO 213.
Al tener conocimiento de la presunta comisión de una infracción de las tipificadas en el presente reglamento, el órgano de garantías normativas competente podrá acordar el archivo de las diligencias, imponer la correspondiente sanción por la probada comisión de infracciones a las reglas del juego o competición de acuerdo con el procedimiento de urgencia, o dictar providencia decidiendo la apertura de expediente ordinario y su posterior tramitación para la imposición de sanciones en el caso de resultar probada la comisión de otras infracciones a la conducta deportiva.

ARTICULO 214.
Cuando un jugador, entrenador, técnico o delegado sea objeto de expulsión, falta descalificante, o figure en el acta del encuentro con dicha falta, deberá considerarse suspendido provisionalmente en su actividad deportiva hasta que sea resuelto el procedimiento de urgencia que deberá iniciarse inmediatamente por el órgano competente. Cuando un jugador, entrenador, técnico o delegado sea objeto de expulsión, falta descalificante, o figure en el acta del encuentro con dicha falta, deberá considerarse suspendido provisionalmente en su actividad deportiva hasta que sea resuelto el procedimiento de urgencia que deberá iniciarse inmediatamente por el órgano competente.

ARTICULO 215.
El órgano disciplinario competente está obligado a dictar resolución dentro de los plazos reglamentariamente establecidos.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente, los órganos competentes podrán acordar la ampliación de los plazos previstos.

ARTICULO 216.
Las actuaciones de tramitación y las notificaciones se realizarán en el plazo máximo de diez días, si no existiera un plazo inferior específico, mediante cualquier medio que asegure la recepción por parte de los interesados.

Tratándose de los acuerdos que afecten al desarrollo de la competición, podrá adelantarse su notificación en forma resumida, o con sólo la parte dispositiva y el recurso que proceda, sin perjuicio del inmediato traslado de la totalidad del acuerdo.

Se considerarán validamente efectuadas a todos los efectos las comunicaciones y notificaciones dirigidas a los interesados que se efectúen en el domicilio del club al que pertenezcan, sin perjuicio de que puedan designar otro domicilio expresamente a tal fin, o bien mediante la exposición pública de los acuerdos en el tablón de anuncios de la F.M.F.S., en los que figurarán los nombres de los sancionados, clubes, causas y las sanciones impuestas.

ARTICULO 217.
Los órganos de garantías normativas podrán acordar la acumulación de expedientes, cuando se produzcan las circunstancias requeridas para ello.

ARTICULO 218.
Todas las resoluciones de los órganos referidos deberán ser motivadas, debiéndose hacer públicos, después de cada sesión, los nombres de los sancionados, las faltas cometidas y las sanciones impuestas.


CAPITULO II PROCEDIMIENTO DE URGENCIA

ARTICULO 219.
Cuando se trate de la comisión de infracciones con ocasión de partidos o competiciones, cuya sanción afecte al normal desarrollo de éstas, el expediente o procedimiento sancionador de urgencia se iniciará, salvo que el expedientado sea un árbitro o cronometrador, con base en las correspondientes actas de los partidos y sus eventuales anexos, las cuales serán medio de prueba documental necesario, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera obtenerse.

A tales efectos, los árbitros deberán remitir las actas de los encuentros y sus posibles informes adicionales de forma que obren en poder de la F.M.F.S. antes de transcurrir veinticuatro horas desde la finalización del encuentro o jornada deportiva, es decir, generalmente, los lunes de cada semana, antes de las 20:00 horas.

ARTICULO 220.
El trámite de audiencia se evacuará por los interesados, sin necesidad de requerimiento previo, formulando ante el Juez Unico, de forma escrita, las manifestaciones que, en relación con los extremos contenidos en el acta del encuentro y eventuales anexos o con cualesquiera otro referentes a los mismos, consideren convenientes a su derecho, aportando o proponiendo en su caso las pruebas pertinentes.

Tal derecho deberá ejercitarse en un plazo que concluirá a las 18 horas del segundo día hábil siguiente a la terminación de la jornada, o desde que se dé traslado al interesado del contenido de aquellos informes adicionales que le afecten y de los que no haya podido tener conocimiento.

Contra la denegación de la proposición de prueba, podrán los interesados formular reclamación en el término de una audiencia ante el órgano competente para resolver el expediente disciplinario, quien deberá resolverla en un nuevo plazo de dos días hábiles, resolviendo sobre la admisión o denegación de la prueba propuesta.

Transcurrido dicho plazo, el Juez Unico de Competición y Disciplina no admitirá más alegaciones que las que requiera expresamente.

ARTICULO 221.
A estos únicos efectos, se considerará que la jornada deportiva finaliza a las veinticuatro horas del domingo o del día considerando fecha de jornada en el calendario oficial de Liga.

ARTICULO 222.
Serán declarados homologados los resultados de los encuentros que hayan sido reflejados en las correspondientes actas de los partidos, una vez transcurridas las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la jornada deportiva sin que contra dichos resultados se hubiera presentado reclamación o queja.

ARTICULO 223.
Son elementos de prueba a tener en consideración por el Juez Unico de Competición y Disciplina:

a) El acta suscrita por el árbitro del encuentro que será medio documental necesario para la apreciación conjunta de la prueba. En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones de los árbitros y cronometrador/es, se presumen ciertas, salvo error material manifiesto.

b) Las ampliaciones o aclaraciones que el propio colegiado suscriba.

c) El informe del delegado de la F.M.F.S.

d) Las alegaciones de los interesados.

e) El resultado de las diligencias practicadas.

f) Cualquier otro que se estime válido de los admitidos en Derecho.

ARTICULO 224.
Los órganos competentes procurarán dictar resolución antes de que tengan lugar los inmediatos encuentros a los que afecten, debiéndose adelantar la parte dispositiva a los sancionados por el medio más rápido posible al objeto de su conocimiento con antelación a la celebración de aquéllos.


CAPITULO III PROCEDIMIENTO ORDINARIO

ARTICULO 225.
Cuando no se trate de infracciones a las reglas de juego o competición se seguirá el procedimiento ordinario que se regula a continuación.

ARTICULO 226.
Su iniciación se acordará por Juez Unico de Competición y Disciplina, de oficio o a instancia de la Junta Directiva de la F.M.F.S., o parte interesada, mediante providencia, que deberá contener el órgano competente para su resolución, y el nombramiento de Instructor y Secretario, a cuyo cargo correrá la tramitación del expediente, y , en su caso, las medidas cautelares que sean procedentes.

ARTICULO 227.
Dicha providencia será notificada a los interesados, concediéndoles un plazo de tres días para recurrir su contenido ante el órgano competente para la resolución, quien acordará en el plazo de cinco días lo que proceda en derecho, dando lugar a los correspondientes recursos.

ARTICULO 228.
El Instructor, una vez abierto el período de prueba, que tendrá una duración común para la proposición y la práctica de las pruebas superior a cinco días e inferior a veinte, podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias probatorias considere necesarias para aclarar los hechos.

Así mismo, los interesados podrán proponer que se practiquen cualesquiera otras pruebas, o aportar directamente cuantas sean de su interés dentro de dicho plazo.

Contra la denegación de la proposición de prueba, podrán los interesados formular reclamación en el plazo de tres días hábiles ante el órgano competente para resolver el expediente disciplinario, quien deberá resolverla en un nuevo plazo de tres días hábiles, resolviendo sobre la admisión o denegación de la prueba propuesta.

ARTICULO 229.
Después de practicada la prueba, el Instructor formulará un pliego de cargos, en el que se reflejarán los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las correspondientes infracciones que pudieran constituir motivo de sanción.

En dicho pliego, el Instructor presentará una propuesta de resolución, que será notificada a los interesados para que, en un plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos.

Transcurrido dicho plazo, el Instructor elevará el expediente junto con las alegaciones de los interesados, al órgano competente, manteniendo la propuesta de resolución o, en su caso, reformándola a la vista de las alegaciones.

ARTICULO 230.
La resolución del órgano competente pone fin al expediente, y deberá dictarse en un plazo máximo de diez días hábiles.


CAPITULO IV RECURSOS


ARTICULO 231.
Las resoluciones del Juez Unico de Competición y Disciplina serán recurribles ante el Juez Unico de Apelación, en el plazo de TRES días hábiles si se trata del procedimiento de urgencia, y de CINCO días hábiles si se trata del procedimiento ordinario.

ARTICULO 232.
Para su admisión a trámite, el escrito de interposición de un recurso deberá expresar, de forma clara y diferenciada:

a) Nombre y apellidos de la persona física o la denominación del club, con el nombre de su representante legal y domicilio a efectos de notificaciones.

b) En su caso nombre y apellidos del representante del interesado.

c) El acuerdo que se recurre, señalando, en su caso, el encuentro en el que se produjeron los hechos de los que trae causa la sanción que se impugna, especificando los equipos contendientes, jornada, Grupo, Nivel y Categoría a que dicho encuentro corresponde.

d) Las alegaciones que estimen oportunas.

e) La proposición de los medios de prueba que tenga interés en que se practiquen, que hubieran sido propuestos en la instancia anterior y su practica hubiera sido denegada.

f) Las pretensiones del recurrente.

g) El órgano disciplinario al que se dirige.

h) Lugar, fecha y firma.

ARTICULO 233.
Al escrito de interposición del recurso se deberá acompañar, para su admisión a trámite:

a) Certificación, expedida en forma, del acuerdo de la Junta Directiva del Club recurrente de interponer el recurso, si no se hiciera constar en el escrito de interposición del recurso.

b) Documentación acreditativa de la representación que ostenta el recurrente en relación con el interesado sancionado.

ARTICULO 234.
El Juez Unico de Apelación, después de conocer las alegaciones formuladas y ponderar, según su leal saber y entender, el resultado de las pruebas practicadas, resolverá los recursos como mejor en derecho proceda.

No podrán proponerse o aportarse en apelación medios de prueba que, estando disponibles para presentar en instancia, no se utilizaron ante ésta o que, habiendo sido propuestos o aportados ante el Juez Unico de Competición y Disciplina, dentro del término preclusivo que establecen los artículos 220, 221 y 228 del presente Reglamento, el Juez Unico de Competición y Disciplina no hubiera ordenado su práctica y el interesado no hubiera formulado la oportuna reclamación.

ARTICULO 235.
La resolución de un recurso confirmará, modificará o revocará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse sanción más grave para el interesado o sancionado cuando éste sea el único recurrente.

Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicios formales, podrá ordenar la retroacción del expediente hasta el momento en que se produjo la irregularidad.

ARTICULO 236.
Los interesados podrán desistir de sus pretensiones en cualquier fase del procedimiento, pero sólo afectará el desistimiento al que lo hiciere.

El desistimiento podrá hacerse de forma escrita o mediante comparecencia, practicándose la correspondiente diligencia.

En tal caso el órgano disciplinario considerará desierto el recurso, salvo que acuerde que por razones de interés general, debe sustanciarse.

ARTICULO 237.
Los acuerdos dictados definitivamente por el Juez Unico de Apelación podrán ser recurridos en el plazo de quince días ante la Comisión Jurídica del Deporte de la Comunidad de Madrid, cuyas resoluciones que agotan la vía administrativa, podrán ser objeto de recurso contenciosoadministrativo, de acuerdo con las reglas jurisdiccionales ordinarias aplicables.


ARTICULO 238.
La interposición de un recurso no suspenderá la eficacia y ejecutividad de la sanción por el órgano competente, en los términos contenidos en el artículo 54 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.

 
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