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RÉGIMEN DISCIPLINARIO
TITULO I


DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 138.

El ejercicio del régimen disciplinario deportivo en el ámbito del Fútbol Sala se regulará por lo previsto en la Ley 15/94, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, por las normas dictadas en su desarrollo como el Decreto 195/2003, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva de la Comunidad de Madrid, o que en el futuro las sustituyan, por los Estatutos de la Federación Madrileña de Fútbol Sala y por el presente Reglamento.

ARTICULO 139.
El ámbito de la potestad disciplinaria deportiva de la Federación Madrileña de Fútbol Sala se extiende, cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito autonómico o inferior, a las infracciones de las reglas de juego o competición y de las normas generales deportivas, previstas y tipificadas en el presente Reglamento, así como en las disposiciones legales o reglamentarias sobre disciplina deportiva de rango superior que se encuentren vigentes.

ARTICULO 140.
Los clubes ejercen la potestad disciplinaria sobre sus socios, afiliados, jugadores y técnicos, de acuerdo con sus propias normas estatutarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo.

ARTICULO 141.

Los órganos de disciplina deportiva del fútbol sala ejercerán su potestad sobre los clubes, jugadores, dirigentes, técnicos y componentes de la organización arbitral, incluso cuando sus actos sancionables sean cometidos fuera del ejercicio de sus funciones habituales.

Se entiende por dirigentes, a los efectos del presente Reglamento, las personas que realicen en un club o en la Federación Madrileña de Fútbol Sala cualquier función de dirección o desempeñen cualquier cargo o misión deportiva para el mismo, sea cual sea su dependencia orgánica y estén o no retribuidos por ello.

Tal potestad disciplinaria se extenderá en todos sus efectos y en todo caso a los encuentros y competiciones deportivas de cualquier clase que sean dirigidos por miembros del estamento arbitral de la F.M.F.S., incluidos los denominados amistosos.


ARTICULO 142.
El Régimen Disciplinario regulado en este Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal ordinaria en que puedan incurrir las personas físicas o jurídicas afectadas por sus propias acciones y omisiones.

ARTICULO 143.
En el supuesto de que los hechos o conductas constitutivas de falta, por así definirlo el presente Reglamento, pudieran revestir además el carácter de delito o falta penal, el órgano disciplinario deportivo competente deberá dar traslado de los mismos a la Jurisdicción penal, conforme a los procedimientos ordinarios, y, en tal caso, acordará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca la decisión judicial correspondiente, sin perjuicio de adoptar las medidas cautelares oportunas mediante providencia notificada a los interesados.

 
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