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RÉGIMEN DEPORTIVO
TITULO II CLUBES


CAPITULO I NORMAS GENERALES

ARTICULO 6.
Los clubes son asociaciones privadas sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es el fomento y la práctica del fútbol sala.

Son derechos de los Clubes:

a) Tomar parte en las competiciones oficiales, así como jugar partidos amistosos con otros clubes o con equipos extranjeros, siempre que se cumplan los requisitos reglamentarios.

b)Participar en la organización, dirección y administración de los órganos deportivos en los que están encuadrados.

c) Acudir al órgano competente para instar el cumplimiento de los compromisos u obligaciones reglamentarios o contractuales derivados de sus relaciones deportivas.

d) Elevar, ante aquellos mismos órganos, las consultas, reclamaciones o peticiones que convengan a sus derechos o a su interés, e interponer los recursos que reglamentariamente procedan.

e) Ejercer el régimen disciplinario sobre sus afiliados.

ARTICULO 7.
Son obligaciones de los Clubes:

a) Someterse a las normas y disposiciones deportivas por las que se rijan las competiciones en que participen, así como las contenidas en sus propios Estatutos.

b) Acatar la autoridad de los órganos deportivos de quién dependan y cumplir sus acuerdos.

c) Cumplir las sanciones que, en su caso, le sean impuestas por los órganos de garantías normativas competentes, haciendo efectivas las de carácter pecuniario.

d) Satisfacer las cuotas y depósitos que procedan.

e) Participar en las competiciones en los términos previstos para las mismas.

f) Poner a disposición de los órganos de gobierno de la Federación Madrileña de Fútbol Sala sus canchas de juego, en los casos reglamentariamente previstos.

g) Poner sus jugadores, técnicos y auxiliares a disposición de la Federación Madrileña de Fútbol Sala cuando sean incluidos en las Selecciones autonómicas de cualquier edad o categoría para intervenir en concentraciones, encuentros oficiales o amistosos y jornadas de preparación.


CAPITULO II DENOMINACION


ARTICULO 8.

Los Clubes pueden variar su denominación social oficial con los requisitos que sus normas internas señalen, pero dicha variación no tendrá efectos mientras no sea comunicada fehacientemente a la entidad organizadora adjuntando la certificación expedida al efecto por el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid. También podrán variar su denominación a efectos deportivos o publicitarios, comunicándolo igualmente de forma fehaciente.


CAPITULO III FUSION Y CESION DE DERECHOS

ARTICULO 9.
No se admitirá la cesión de derechos deportivos, ni cualquier actuación de los clubes que pueda asimilarse a la misma, incluido el cambio de domicilio, de Presidente o Junta Directiva, siendo requisito imprescindible en tales casos la previa fusión de los clubes interesados o la absorción de uno de ellos por el otro, así como su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.

ARTICULO 10.
Un club puede fusionarse con otro, siempre que así lo acuerden ambos y lo aprueben sus respectivas Asambleas Generales convocadas con carácter extraordinario a este únicoefecto. En todo caso, el club resultante asumirá todos los derechos y obligaciones que tuvieran los clubes fusionados y deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Los clubes que se hubieren fusionado no podrán volver a fusionarse nuevamente hasta transcurrido un plazo de dos años desde la anterior fusión.

b) Sólo podrán fusionarse clubes pertenecientes a la misma Comunidad Autónoma y cuyos domicilios sociales no disten entre sí más de cincuenta kilómetros.

c) La fusión surtirá efectos deportivos en la temporada siguiente a aquella en que se produzca y se comunique fehacientemente al órgano de gestión del que dependan directamente.

d) Será requisito indispensable abonar la cuota por derecho de fusión que para cada temporada deportiva hubiera establecido la Asamblea General Ordinaria de la entidad organizadora de la competición en que se inscriba el club resultante.


CAPITULO IV FILIALIDAD

ARTICULO 11.
Los clubes pueden establecer entre sí convenios de filialidad siempre que pertenezcan a la misma Comunidad Autónoma, que el patrocinador milite en categoría o división superior a la del patrocinado, y que éste obtenga la expresa autorización de su Asamblea General, extremo este último que deberá notificarse fehacientemente.

ARTICULO 12.
La relación de filialidad sólo podrá convenirse al término de la temporada y antes de las cuarenta y ocho horas anteriores al inicio del campeonato en que participe el patrocinador, debiendo formalizarse por escrito firmado por los Presidentes y Secretarios de los clubes afectados, que deberá trasladarse a la entidad organizadora de las competiciones en que ambos clubes compitan.

ARTICULO 13.
La situación de filialidad tendrá la duración que se establezca en el convenio y se entenderá tácitamente prorrogada si a su vencimiento no hubiere denuncia del mismo por alguno de los clubes.

El vínculo de filialidad nunca podrá resolverse durante el desarrollo de la temporada deportiva, sino al término de misma.


ARTICULO 14.
La entidad organizadora podrá autorizar en una misma competición la participación de equipos de clubes con relación de filialidad en los supuestos en que la categoría y división en la que vayan a participar los equipos, no hubiera un nivel competitivo inferior y ambos equipos renunciasen al ascenso que pudiera conseguirse por su clasificación final.

ARTICULO 15.
Los clubes filiales no tendrán la misma denominación que la del patrocinador, y éste sólo podrá disponer de uno de aquellos en cada una de las divisiones de las categorías regionales.

ARTICULO 16.
Ningún club filial podrá ser patrocinador de otros clubes.

ARTICULO 17.
1) La situación competicional de los clubes filiales quedará siempre subordinada a la de su patrocinador, de tal suerte que el descenso de éste a la división del filial conllevará el de este último a la inmediata inferior.

2) Tampoco podrá integrarse al filial en la división del patrocinador aunque obtuviese el ascenso a la misma, en cuyo caso tal derecho corresponderá al equipo clasificado inmediatamente a continuación.

3) Tratándose de competiciones en las que intervengan conjuntamente equipos de las divisiones en que estén integrados patrocinador y filial, podrán participar ambos, si bien se evitará que contiendan entre sí, hasta donde sea posible.


ARTICULO 18.
1) En competiciones por puntos los clubes patrocinadores podrán alinear jugadores inscritos en sus filiales, previa autorización de la entidad organizadora de la competición, pudiendo estos jugadores volver a intervenir en el filial durante el transcurso de la misma temporada.

2) Idéntico derecho les corresponderá tratándose de competiciones por eliminatorias, siempre que no hayan actuado antes por el club filial en el mismo torneo.

3) Los jugadores que actúen 10 encuentros dentro de una misma competición en el club patrocinador, no podrán retornar al filial hasta el término de la misma. En tal supuesto, el Club patrocinador estará obligado a poner dicha situación en conocimiento de la entidad organizadora y a sustituir la licencia originaria del jugador o jugadores en que hubiera concurrido esta circunstancia por una nueva licencia con el club patrocinador, abonando las diferencias económicas que correspondieran, asimilándose a los derechos y obligaciones correspondientes a la categoría y división del club.

4) Para poder alinear a estos jugadores, el club deberá presentar en la entidad organizadora (F.M.F.S.), antes de su participación, la acreditación del vínculo de filialidad, la relación y copia de la licencia de los jugadores pertenecientes a dicho equipo y, en su caso, los cambios de jugadores que fueran produciéndose.

5)Los equipos filiales y los que pertenezcan a un club que también tenga equipos en categoría senior de división superior que, en ambos casos, participen en las divisiones inferiores, no podrán tener con licencia en vigor más de tres jugadores que tuvieran cumplidos veintitrés años de edad en la fecha de inicio de la temporada deportiva de que se trate.

6) La alineación de jugador/a producido/a entre equipos de un mismo Club, estarán sujetas a la misma mecánica descrita en el punto precedente (3). Si dos o más equipos "A", "B", "C", etc., de un mismo Club figurasen inscritos en la misma Categoría y División, no podrán beneficiarse de esta mecánica.


ARTICULO 19.
La relación de filialidad no podrá servir de instrumento para eludir disposiciones reglamentarias, ni para cualquier finalidad distinta de la específica y propia de aquella situación.

Todo eventual pacto de esta naturaleza se considerará como una interpretación en fraude a las disposiciones reguladoras de la filialidad, y por tanto, nulo.

ARTICULO 20.
Si los clubes patrocinador y filial utilizan la misma cancha de juego, se podrá autorizar a adelantar o atrasar en veinticuatro horas los partidos en que intervenga el segundo de ambos, salvo que se trate de los cinco últimos de la competición.

ARTICULO 20 BIS
Las normas contenidas en los artículos 17, 18, 19 y 20 serán también de aplicación a las relaciones o situaciones que se produzcan entre los equipos que, perteneciendo a un mismo club, participen en categorías o divisiones distintas, así como a las que se produzcan sobre los jugadores que los integran.

A estos efectos se considerará equipo patrocinador el equipo del club que participe en la competición de máximo nivel.

CAPITULO V PUBLICIDAD


ARTICULO 21.
Los clubes están autorizados a que sus jugadores utilicen publicidad en sus prendas deportivas cuando actúen en cualquier clase de partidos.

ARTICULO 22.
La publicidad no podrá hacer referencia a ideas políticas o religiosas, ni ser contraria a la Ley, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Su inclusión deberá notificarse a la entidad organizadora en el plazo de diez días naturales antes de que se lleve a efecto, en el supuesto de que alterase los colores de las equipaciones deportivas del club.

 
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